Con este título añadía un comentario a un debate abierto en el grupo de Criminología de Linkedin i abierto por Eduardo Sanz a reaiz de un artículo publicado en El País, y hace días que pensaba que podía ser en si mismo un post para el blog con la recopilación de enlaces. Así que en ese sentido recopilo la información y opinión en esta entrada.
Un saludo,
Joan.
No tengo una respuesta clara y rigurosa, y no pretendo teorizar, pero sí que, utilizando el título de este debate, pienso que es importante que haya una mirada hacia la enfermedad mental en prisión.
Es importante que, jurídicamente, clínicamente y socialmente, haya una capacidad de intervención y seguimiento profesional en los centros penitenciarios, ya que una vez cumpliendo condena, estos casos quedan fuertemente ligados a la legislación penitenciaria.
Mi experiencía en departamentos de asistencia psiquiátrica es corta, pero sí que pude tener una aproximación como jurista criminólogo en mi centro de trabajo durante un tiempo.
La experiencia me constató la gran viabilidad y flexibilidad que comportaba que un interno estuviera bajo el régimen jurídico de medida de seguridad (declaración jurídica en sentencia de substitución de pena privativa de libertad por medida de seguridad con internamiento en centro penitenciario, o declaración directa en sentencia de condena a medida de seguridad en el mismo sentido).
Este régimen jurídico, dotaba al equipo de tratamiento de flexibilidad y funcionalidad clínica con mucha más agilidad que bajo régimen jurídico penitenciario ordinario, ya que las propuestas se dirigen directamente al juez que tutela la ejecución de la misma en función de las necesidades terapéuticas, dado que se ha establecido un eje de la privación de libertad des de un prisma clínico y terapéutico.
Pude constatar las diferencias jurídicas entre un cumplimiento ordinario y el cumplimiento de una medida de seguridad, abogando claramente por un contexto jurídico de aplicación de medida de seguridad en los casos de enfermedad mental.
Ahora bien, secundo la máxima que des del mundo de la psiquiatría se exhibe, siempre alertando del peligro de convertir los centros penitenciarios en los nuevos centros psiquiátricos, y eso es lo que siempre hay que tener presente bajo mi punto de vista, que no puede ocurrir.
Para mi, hay otras dos singularidades importantes dentro de la población reclusa, que a mi modo de ver, también tienen una presencia en la población penitenciaria.
Un primer grupo, pueden ser aquellos internos donde hay presencia de patología dual (trastorno de personalidad + toxicomanía), así como casos, donde el consumo abusivo de substancias han generado consecuencias patológicas. Un segundo grupo pueden ser los internos donde hay presente una discapacidad intelectual.
Estos dos elementos, que generan un espectro amplio de casos, también requiere dejar constancia de la necesidad de centrar sus cumplimientos de condena des de prismas terapéuticos.
Son casos donde por la presencia de consecuencias de consumos abusivos de substancias psicoactivas u otras variables, hay presencia de patologías que han deteriorado su salud mental a situaciones graves en algunos casos y hablando des de un prisma clínico, o problemas de salud mental no graves en otros ( trastornos del animo, ansiedad, trastornos de personalidad …).
Como miembro de un equipo de tratamiento penitenciario, veo que la posibilidad de contar con apoyo asistencial y de valoración por parte de profesionales de psiquiatría y psicología es importante por las necesidades de intervención terapéutica i clínica, en tanto necesidad de abordar la etiología delictiva que se presenta, de forma directa en o indirecta. Al mismo tiempo se presentan como condicionantes singulares durante los cumplimientos de condena.
Aporto 3 links (el editor web de linkedin los une, pero se pueden clikar por separado) de una publicación de una experiencia que se lleva a cabo en el centro penitenciario de Segovia y la referencia al programa ACEPTA en las prisiones de la Generalitat de Catalunya.
Un saludo, Joan.